La opinión de un catedrático del derecho: "Los sueldos de ENERSA son información pública"
Aquí, el escrito de Plugoboy:
El viernes último, a través de una publicación de El Entre Ríos, tomamos conocimiento de un fallo judicial dictado en el marco de una acción de amparo que, de ser confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, entendemos concretaría un claro retroceso en lo que respecta al reconocimiento y salvaguarda del Derecho Constitucional y Convencional de Acceso a la Información Pública, situación que me obliga a escribir unas apuradas y desesperadas líneas sobre el tema.
En ajustada síntesis, la actora pretendió acceder o conocer, entre otras cosas, cuáles son los sueldos, viáticos, dietas, gastos de representación y demás emolumentos percibidos por distintos miembros de la Empresa Energía de Entre Ríos, Sociedad Anónima (ENERSA SA), algunos de ellos actuales funcionarios del gobierno provincial. Utilizó para ello el canal administrativo que establece el Decreto Provincial 1169/05 Gob., réplica casi textual del Decreto Nacional 1172/03, siendo denegado dicho pedido por la Empresa Provincial, por considerar que dicha información se encuentra protegida por la ley Nacional de Protección de Datos Personales (25.326), vieja y recurrente excusa, que a lo largo y a lo ancho de nuestro país, suelen esbozar los sujetos obligados a brindar información pública y que nuestra Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarticular en más de una ocasión.
Ante la denegatoria de la información la actora acudió a la vía del amparo; garantía que el convencional constituyente entrerriano, en el año 2008, preocupado por la protección de este derecho, expresamente contempló en supuestos “…cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública” (Art. 56 CP, último párrafo).
Puesto a analizar y decidir sobre el caso, en la primera instancia del proceso de amparo, el Dr. Hugo Perotti quien, adelantamos, creemos actuó con absoluta buena fe, realizó una valoración, a nuestro modesto modo de ver, errónea de las normas en juego, resolviendo rechazar acción de amparo y en consecuencia denegado el Derecho de Acceso a la Información Pública de la actora.
¿En qué se equivocó Perotti?
Luego de una serie de aciertos interpretativos del magistrado, consistentes en entender adecuada y oportuna la vía del amparo para exigir el cumplimiento de este derecho y de considerar a ENERSA sujeto obligado a brindar la información (aunque no se menciona en consonancia con lo decidido por la CSJN en Giustiniani C/ YPF SA), el magistrado creemos se equivoca al considerar que la información solicitada por la actora, entre otra, los sueldos, viáticos, bonos, gastos de representación, dietas, estímulos, etc. que perciben algunas de las personas que desarrollan tareas en la empresa, se tratan de datos personales que de ser otorgados concretarían una lesión al derecho de intimidad de estos sujetos, configurando la excepción que prevé el artículo 12 in fine y 16 del Decreto 1169/05 GOB.Antes de mencionar en qué consiste el error interpretativo, me veo en la obligación de señalar que dicho pronunciamiento omite considerar los importantes antecedentes que sobre la materia a acuñado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallos que, tal vez, de haberse tenido en cuenta por el sentenciante, probablemente lo hubieran llevado a adoptar una decisión distinta.
Así por ejemplo, en el emblemático caso “CIPECC” ("CIPPEC c/ Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986"), la Corte debió resolver un asunto con alguna similitud. Se trataba de un pedido acceso a la información pública que tenía por objeto, esencialmente, conocer en detalle la ayuda social a personas físicas y jurídicas, los padrones de aquéllas, las transferencias tramitadas y los subsidios otorgados, como así también su alcance territorial. En el caso, la defensa del Estado Nacional para no brindar esta información fue, justamente, considerar que dicha información no podía revelarse por el carácter sensible de los datos requeridos, con fundamento en que "la individualización de los beneficiarios de subsidios puede alcanzar aspectos íntimos de la persona que el cedente debe resguardar". Planteando una aparente colisión entre el derecho de acceso a la información reconocido en el decreto 1172/03 y el de protección a la intimidad y honor establecido en la ley 25.326, que se vería afectado si se hiciera pública la identidad de quienes se encuentran en diversos estados de vulnerabilidad social. Al respecto, el máximo tribunal de nuestro país, además de que consideró que estos no eran datos sensibles, también sostuvo que tratándose de datos personales estos pueden ser otorgados sin consentimiento de la parte.
En "Garrido” la Corte, volvió a insistir con este criterio afirmando “Este Tribunal ha concluido que una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el decreto 1172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella”.
Asimismo, con cita a la Corte Interamericana, el Tribunal también señaló la importante limitación que tiene la protección de la vida privada cuando se trata de información sobre funcionarios públicos "en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" (caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina").
Ahora bien, conforme la lectura de la nota publicada por El Entre Ríos, aparentemente el Sr. Procurador General de la Provincia, el Dr. Jorge Amílcar Luciano García, ya en el trámite de la apelación de este recurso, habría dictaminado en igual sentido que el Dr. Perotti, sosteniendo que "Los datos peticionados constituyen información que no es dable de ser considerada pública sino justamente está tutelada específicamente por ser aquella relacionada directamente a la intimidad y la seguridad de las personas". Al parecer, y teniendo en cuenta lo publicado por el medio, el Procurador además habría sostenido que esta información se podría obtener de “los estados contable publicados por la empresa, donde, siempre según su parecer, se podría apreciar el monto total efectivizado por remuneraciones y cargas sociales, memoria, presupuesto e incluso obras y licitaciones". Debo decir que una lectura rápida de dichos balances solo me permitió encontrar un rubro general denominado Costo de Personal que, por supuesto, no posee ninguna discriminación y por ende no permite acceder a la información sobre los sueldos.
Sin embargo, la lectura de dicho balance también permite establecer que este Costo de Personal incide en el valor del VAT que pagan los consumidores del servicio de energía eléctrica de Entre Ríos, situación que entiendo refuerza el derecho de acceso a la información sobre los sueldos, ya que por su calidad de consumidores tiene derecho a una información adecuada y veraz (art. 42 CN).-
Debo decir que para este trabajador del derecho no resulta novedosa la actitud denegatoria del Derecho de Acceso a la Información Pública del Sr. Procurador General, quien guarda una coherencia dogmática con la mantenida años atrás, cuando junto a mi colega y amigo Rubén Pagliotto y el periodista Oscar Londero, pretendimos saber cuáles eran los criterios de selección de los fiscales interinos, información que no fue brindada por ese servidor público, lo que motorizó la interposición por nuestra parte de una acción de amparo por Acceso a la Información Pública, que fue acogida favorablemente por la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ, obligándolo a proveernos más de 70 resoluciones que dejaron a la luz que las designaciones, prácticamente en todos los casos, se concretaron sin seguir criterios objetivos de selección, como podrían haber sido la idoneidad o trayectoria profesional, muy por el contrario, en muchos casos recayeron sobre noveles profesionales, entre ellas recuerdo, la hija de un actual diputado provincial del partido justicialista que, sin solución de continuidad, pasó, por obra y gracia del Procurador, de ser escribiente temporaria (cargo más bajo de escalafón judicial) a fiscal auxiliar, aun a pesar de sus incipientes dos años de trayectoria como abogada.
Nota al margen, ante la falta de pago de los honorarios profesionales regulados, por parte del Procurador, decidimos con el Dr. Pagliotto ejecutar los mismos, pidiendo el embargo de todas sus cuentas bancarias, situación que fue evitada por éste mediante el depósito de las sumas reclamadas, que fueron abonadas en su totalidad con fondos de la Procuración General y no con los propios, como era de esperar. Por esta razón, con mi colega decidimos donar la totalidad de estos honorarios al Director de Acceso Libre, sitio especializado en difundir temas vinculados con el Derecho de Acceso a la Información Pública.
Tal vez resulte de interés del lector, recordar que un conflicto de características similares se suscitó también en la provincia de Córdoba donde ante la difusión de los sueldos de los empleados de la empresa provincial de energía eléctrica (EPEC) y el reclamo de uno de sus empleados quien esgrimía que se trataba de información privada y que la difusión afectaba su derecho a la intimidad. Sin embargo, el juez Civil y Comercial de 10ª Nominación, Rafael Garzón Molina argumentó que la publicación de los salarios de los trabajadores de Epec implica una “restricción moderada” del derecho a la intimidad que debe soportar aquel que desempeña su actividad en una institución como la mencionada empresa, en favor del derecho que tiene la sociedad de conocer “información de interés público” relacionada con la conformación del precio de un servicio público imprescindible.
En esa dirección, el fallo consideró que la sociedad cordobesa, como consumidora de un servicio público monopólico, “goza de un derecho a la información”.
Intentando finalizar este modesto escrito, me interesa traer parte del reportaje realizado por el periodista entrerriano José Crettaz, a Eduardo Bertoni, quien fuera relator de la libertad de expresión de la OEA y ahora dirige la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública, órgano encargado de aplicar la nueva ley que garantiza a los ciudadanos el conocimiento de los gastos y decisiones del Estado nacional, al que puede accederse en este link http://josecrettaz.com/contenidos/eduardo-bertoni-el-salario-de-los-funcionarios-es-claramente-informacion-publica/.
El funcionario nacional, con absoluta claridad y contundencia manifiesta. En el caso de los salarios, está bastante definido en el ámbito nacional e internacional en el caso de que es información pública. A veces se dan argumentos en contra como el de la seguridad, que también se escuchan en otros países. Que no se publique lo que se gana por el riesgo de un secuestro virtual. Ese es un argumento que debería involucrar otras políticas de Estado para que eso no ocurra. Pero ocultar una información que claramente es pública, que hace a un control de los funcionarios y del quehacer estatal por estas razones no me parece.
Por último, me pregunto como ciudadano cuál será el motivo real por el que el titular de ENERSA no brinda información sobre los sueldos de sus directivos. Será, acaso, el pudor de permitir que la sociedad conozca que ganan sueldos siderales, que en muchos casos se suman a otros que perciben como funcionarios del gobierno provincial, y que se consolida así en Entre Ríos una suerte de Estado Benefactor al servicio de ciertos funcionarios que, por supuesto, solventamos todos los contribuyentes.
Matias Plugoboy – Abogado
(*) Profesor de Teoría y Derecho Constitucional – Carrera de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales – UCA Paraná
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